Estatutos de la Universidad del Bío-Bío

Publicado en el Diario Oficial con fecha 10-07-2024


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APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DEL BÍO-BÍO, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY Nº 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, y sus modificaciones; en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; en la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley Nº 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el estatuto de la Universidad del Bío-Bío; en las cartas de fecha 24 de enero de 2022, y J/D Nº 58/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, de la presidencia de la Junta Directiva de la Universidad del Bío-Bío; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y, Considerando: 1. Que, el artículo 1º de la ley Nº 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley Nº 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3º de la mencionada ley Nº 18.956. 3. Que, la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2º establece la autonomía administrativa de las universidades del Estado, facultándolas “para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (…)”. Por su parte, el Título II del mismo cuerpo normativo prescribe las “normas comunes a las universidades del Estado”, referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos. El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado, cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990, deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad del Bío-Bío fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación Pública. 5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante carta de fecha 24 de enero de 2022 la Universidad del Bío-Bío dirigió al Ministerio de Educación “la propuesta de Estatuto Orgánico” de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley Nº 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. 6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad del Bío-Bío. 7. Que, la Universidad del Bío-Bío, mediante carta J/D Nº 58/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8. Que, la ley Nº 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República “para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.” 9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad del Bío-Bío, adecuado a las disposiciones de la ley Nº 21.094, en particular, a su título II. Decreto con fuerza de ley: Artículo único: Apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad del Bío-Bío, adecuado al título II de la ley Nº 21.094:
Título I Disposiciones Generales
Párrafo 1º Naturaleza jurídica, fines y domicilios de la Universidad
Artículo 1.- La Universidad del Bío-Bío es una Institución de Educación Superior de carácter estatal, configurada como una persona jurídica de derecho público, autónoma y con patrimonio propio, creada para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y los territorios, con la finalidad de contribuir al desarrollo sostenible e integral del país, de la sociedad y al fortalecimiento de la democracia participativa, los derechos humanos, la interculturalidad, la equidad de género y la inclusión, especialmente de personas en situación de discapacidad. La Universidad del Bío-Bío está dotada de plena autonomía académica, económica y administrativa, en los términos definidos en el artículo 2 de la ley Nº 21.094, forma parte de la Administración Descentralizada del Estado y se relaciona con el Presidente o Presidenta de la República a través del Ministerio de Educación. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales.
Artículo 2.- La Universidad del Bío-Bío declara su identidad histórica y de proyección futura birregional en los territorios de las regiones del Bío-Bío y de Ñuble y tendrá su domicilio en las ciudades de Concepción y de Chillán. Su actividad institucional se desarrollará preferentemente en dichas regiones, sin perjuicio de poder extender sus actividades al ámbito nacional e internacional. El quehacer institucional de la Universidad del Bío-Bío se orientará al desarrollo de su misión y de los principios declarados en el marco de la normativa legal que le resulte aplicable y de lo dispuesto en los presentes estatutos. El domicilio de su sede central corresponderá a aquel donde se ubican los órganos superiores del gobierno universitario.
Artículo 3.- En uso de su autonomía y para el cumplimiento de sus fines, la Universidad del Bío-Bío podrá: a) Otorgar grados académicos, certificados, diplomas, títulos técnicos de nivel superior y títulos profesionales, extendiendo los instrumentos en que ellos consten. b) Contratar personas para el servicio de la Universidad, acordar sus remuneraciones, honorarios o estipendios de cualquier naturaleza que deban percibir y estipular los demás términos de sus servicios. c) Determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona por matrículas y aranceles; por servicios prestados por sus funcionarios y funcionarias o dependientes; por exámenes y trámites de titulación; por actividades de capacitación, asistencia técnica y extensión; por admisión a todo tipo de programa o para propósitos de la Universidad en general. d) Ejecutar o celebrar todo tipo de acto jurídico, respecto de cualquier bien o servicio, con el objeto de promover sus fines y objetivos y el acrecentamiento de su patrimonio. e) Celebrar con cualquier persona, natural o jurídica, convenios, contratos u otros actos tendientes a establecer mecanismos de actuación conjunta, ya sea en el campo cultural, científico o técnico, pudiendo actuar y participar en las actividades que de ellos se deriven. f) Dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y/o resoluciones conducentes a la buena marcha de la Universidad, incluyendo aspectos disciplinarios respecto del personal académico, administrativo y estudiantes, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y estos Estatutos.
Párrafo 2º Misión y principios de la Universidad
Artículo 4.- La Universidad del Bío-Bío es una institución de educación superior, comprometida con su rol estatal, que colabora en aquellas políticas, planes y programas que fomenten el desarrollo sostenible, preferentemente en los territorios de las regiones del Bío-Bío y de Ñuble, proyectando su labor al resto del país y a nivel internacional. Su misión es cultivar, desarrollar y transmitir el saber superior, en las diversas áreas del conocimiento y de las culturas, por medio de la docencia, investigación, creación, extensión y transferencia tecnológica, expresados de manera innovadora bajo principios éticos y valóricos, convocando y apoyando la co-construcción de ideales sociales direccionados al bien común y al respeto irrestricto de los derechos humanos. La Universidad del Bío-Bío se identifica como una comunidad pluralista, con sentido democrático, abierta al libre intercambio de ideas, participativa y colaborativa, que fomenta la interculturalidad, la inclusión de la discapacidad, protege el desarrollo pleno y el reconocimiento de la dignidad de las personas, basado en la justicia social desde una perspectiva de género, facilitando la igualdad de oportunidades y la promoción e incorporación de las culturas de los pueblos originarios y de los/as inmigrantes. Asimismo, como elemento constitutivo e ineludible de su misión, la Universidad del Bío-Bío reconoce la educación como un derecho que incentiva la movilidad social, por ello, asume su compromiso con vocación de excelencia, promoviendo una experiencia de enseñanza-aprendizaje transformadora, que legitima al otro en la convivencia, para la formación de profesionales que atiendan los problemas y necesidades del país a través de su quehacer interdisciplinario, con espíritu crítico, inclusivo, reflexivo y dialógico. La Universidad del Bío-Bío fomentará la formación de personas empáticas, colaborativas, respetuosas del entorno en toda su diversidad, con inteligencia cultural y actitudes de liderazgo, preocupadas por la salud y bienestar propio como de los demás, con el fin de forjar una ciudadanía solidaria y democrática.
Artículo 5.- La Universidad del Bío-Bío, a partir del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, de su compromiso con el respeto y promoción de los derechos fundamentales y de su orientación a una educación inspirada en los valores de la democracia participativa, igualitaria e inclusiva, orienta su acción por los principios consagrados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, en lo pertinente; en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; y en la ley Nº 21.094 sobre Universidades Estatales; y, además, por los siguientes: a) Respeto y promoción de los derechos humanos. La institución resguardará, garantizará y promoverá los derechos humanos con relación a todas las personas de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas. b) Justicia social. La institución fomentará que quienes trabajen, estudien o mantengan algún tipo de relación con la Universidad, tengan el reconocimiento y la oportunidad de expresarse y contribuir como personas libres y en pleno reconocimiento de su identidad, dignificándolas en todas las dimensiones y actividades de la institución, independientemente de identidad, orientación o expresión de género, etnia, religión u otra creencia, discapacidad, edad o antecedentes sociales. c) Educación para la paz. La educación de la Universidad del Bío-Bío promoverá la paz y sentará las bases para una cultura de paz, fomentando en las nuevas generaciones valores, pautas de comportamiento ético y moral, comprensión humana y empatía, así como conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan vivir en armonía con las personas y el entorno, con el propósito de lograr una mejora de la condición humana. d) Ética. La institución promoverá una enseñanza inspirada en valores y principios que promuevan la búsqueda de la verdad, honestidad, integridad y la rectitud en el obrar. Así también, fomentará, a través de la educación, investigación y/o innovación, de todas las ciencias y disciplinas, el respeto que merecen todos los seres vivos, en tanto a su cultura, integridad física, emocional y social, como en su relación con la biósfera y sus ecosistemas. e) Democracia participativa. La institución fomentará la participación en la construcción de la cohesión social, en la profundización de la democracia, en la lucha contra la exclusión social, la degradación ambiental y en la defensa de la diversidad cultural. f) Ecología del saber. La Universidad promoverá una educación que desarrolle y potencie todas las dimensiones humanas mediante una organización transdisciplinar del conocimiento, que combine la razón científica con otros aspectos epistémicos, espirituales, religiosos, afectivos, emocionales, políticos, retóricos, poéticos, artísticos y filosóficos. Favorecerá el diálogo con las diferentes dimensiones de sabiduría y de cosmovisión, permitiendo el desarrollo de nuevos horizontes epistemológicos más resilientes. Asimismo, promoverá la solidaridad que se establece en las condiciones formales de las relaciones humanas, que pueda garantizar su dignidad o integridad, donde la persona se sienta apoyada por la sociedad en sus autorrelaciones prácticas, tales como la autoconfianza, autorrespeto y autoestima.
Título II Del Gobierno y Organización de la Universidad
Párrafo 1º Del Gobierno Universitario
Artículo 6.- El Gobierno Superior de la Universidad del Bío-Bío será ejercido a través de los siguientes órganos: Consejo Superior, Rector o Rectora y Consejo Universitario. A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Artículo 7.- En virtud de su autonomía administrativa, la Universidad del Bío-Bío podrá establecer otras autoridades unipersonales y colegiadas, además de las señaladas en el artículo anterior. Asimismo, podrá establecer, modificar o suprimir en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de investigación, departamentos, direcciones u otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Párrafo 2º Del Consejo Superior
Artículo 8.- El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad del Bío-Bío. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por su cumplimiento, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 9.- El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación de los estatutos de la Universidad, elaboradas por el Consejo Universitario, que deba presentar al Presidente o Presidenta de la República para su respectiva aprobación y sanción legal. b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por el Rector o Rectora con aprobación del Consejo Universitario. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor Universitario o a la Contralora Universitaria y aprobar su remoción, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 50. i) Proponer al Presidente o Presidenta de la República la remoción del Rector o Rectora, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 27. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señalen estos Estatutos y/o la normativa interna de la Universidad y que digan relación con las políticas generales de su desarrollo. El Consejo Superior deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo. Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), h) e i) del inciso primero de este artículo, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso del literal i), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector o Rectora no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y h) de esta disposición. El funcionamiento interno del Consejo Superior, en todo aquello que no esté previsto en la ley Nº 21.094 y en estos Estatutos, se regulará en un reglamento aprobado por el propio Consejo y promulgado a través de un decreto universitario.
Artículo 10.- El Consejo Superior está integrado por las siguientes personas: a) Tres representantes nombrados/as por el Presidente o Presidenta de la República, quienes serán titulados/as o licenciados/as de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro integrantes de la Universidad del Bío-Bío nombrados/as por el Consejo Universitario, que deberán cumplir con los siguientes requisitos: b.1. Dos deben ser académicos/as investidos/as con las dos más altas jerarquías y cinco años de antigüedad en la institución. b.2. Un/a funcionario/a administrativo/a que cuente con cinco años de antigüedad en la institución y que se encuentre calificado en lista Nº 1, de distinción, en los últimos tres años anteriores a su nombramiento. b.3. Un/a estudiante regular de la Universidad. Tratándose del estudiantado de pregrado deberá contar con dos años continuos de antigüedad en la institución. En el caso que sea un estudiante de postgrado, deberá tener al menos un año continuo de antigüedad en la institución. c) Un/a titulado/a o licenciado/a de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con las regiones de Ñuble o del Bío-Bío, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central. La terna deberá incorporar, al menos, una persona que, junto con cumplir con los demás requisitos legales, tenga un reconocido vínculo profesional con la región en que no se ubica la sede central de la universidad. d) El Rector o Rectora
Artículo 11.- Para el nombramiento de las personas integrantes señaladas en la letra b) del artículo 10, cada estamento deberá realizar elecciones cuyos resultados serán presentados al Consejo Universitario para que se proceda a los nombramientos. En el caso del nombramiento de las personas representantes del estamento académico, este corresponderá a las dos primeras mayorías resultantes de la respectiva elección, pero debiendo respetarse la paridad de género y el equilibrio territorial entre las regiones de Ñuble y del Bío-Bío. El Consejo Universitario procederá a efectuar estos nombramientos en sesión extraordinaria citada exclusivamente para dicho efecto, la que deberá tener un quórum mínimo de asistencia de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio. En caso de no cumplirse con dicho quórum deberá citarse a una nueva sesión, la que deberá ejecutarse dentro de los siete días hábiles siguientes, esta sesión se realizará sin quórum mínimo de asistencia. Los acuerdos para los nombramientos se adoptarán por la mayoría de los/as asistentes, en caso de empate se procederá a una segunda votación, dentro de los dos días hábiles siguientes, y de persistir el empate resolverá el Presidente o Presidenta del Consejo Universitario. Para la realización de las elecciones de las personas integrantes del Consejo Superior a que se refiere este artículo, por parte de los estamentos académico, administrativo y estudiantil, se elaborará un reglamento por el Rector o Rectora, aprobado por el Consejo Universitario, que deberá desarrollar lo señalado en este artículo e incorporar la perspectiva de género y la representación regional.
Artículo 12.- Las personas consejeras señaladas en los literales a) y c) del artículo 10 de estos Estatutos durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, las personas consejeras individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, las personas consejeras citadas podrán ser designadas por un período consecutivo por una sola vez. La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de las personas representantes del Presidente o Presidenta de la República señaladas en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso las personas nombradas consejeras podrán ser reemplazadas en su totalidad. El Consejo Superior será presidido por una de las personas integrantes del Consejo indicadas en los literales a) o c), la que deberá ser elegida por las personas que integran el Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Las personas integrantes del Consejo Superior a que se refiere la letra b) del artículo 10 contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros/as, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 13.- Serán inhábiles para ser nombrados/as como integrantes del Consejo Superior, en virtud de la letra b) del artículo 10 de estos estatutos: a) Las personas sancionadas en un procedimiento disciplinario incoado por la Universidad, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. b) Las personas que hayan sido condenadas en una causa penal, por cualquier delito, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. c) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo de representación gremial o estudiantil en la Universidad del Bío-Bío, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo.
Artículo 14.- Las personas señaladas en el artículo 10 letra b) de los presentes Estatutos, cesarán en sus funciones en el Consejo Superior cuando, durante su desempeño, incurran en alguna de las causales de inhabilidad previstas en las letras a) o b) del artículo anterior, esto es, desde que sean sancionados/as en un procedimiento disciplinario de la Universidad o sean condenados/as en causa penal.
Artículo 15.- Quienes integran el Consejo Superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de los presentes estatutos, deberán informar al Rector o Rectora el hecho de haber sido condenados/as en una causa penal, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que quede firme la sentencia condenatoria. Tratándose de funcionarios/as universitarios/as la infracción de esta obligación se considerará una falta grave a la probidad administrativa.
Artículo 16.- No podrán ser consideradas en la terna prevista en el artículo 10, letra c), de estos Estatutos: a) Las personas que desempeñen cargos o funciones en la Universidad del Bío-Bío, o en cualquier otra Institución de Educación Superior chilena, pública o privada. b) Las personas que hayan sido condenadas en una causa penal, por cualquier delito, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. c) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo o empleo público, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer.
Artículo 17.- El consejero o consejera que hubiere sido nombrado/a en virtud del artículo 10, letra c) de estos Estatutos cesará en su cargo en el Consejo Superior cuando, durante su desempeño, incurra en alguna de las causales contempladas en el artículo anterior.
Artículo 18.- Son causales de cesación en el cargo de integrante del Consejo Superior, para quienes fueran designados/as de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 10 de estos Estatutos, las siguientes: a) La renuncia. b) El vencimiento del plazo de nombramiento. c) La inasistencia injustificada a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico. d) La configuración de una inhabilidad sobreviniente. e) La remoción de los representantes nombrados/as por el Presidente o Presidenta de la República, la que en todo caso deberá ser fundada.
Artículo 19.- Los cargos de integrantes del Consejo Superior designados/as de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 de los presentes Estatutos serán incompatibles con: a) Los cargos directivos académicos o directivos administrativos de la Universidad del Bío-Bío. b) Los cargos o empleos en otra universidad chilena, Estatal o privada. c) Los cargos en el Consejo Universitario.
Artículo 20.- El cargo de integrante del Consejo Superior designado de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de los presentes Estatutos será incompatible con: a) Los cargos, empleos o funciones en la Universidad del Bío-Bío, incluidas las labores prestadas a honorarios. b) Los cargos o empleos en otra universidad chilena, Estatal o privada, a excepción de las labores prestadas a honorarios.
Artículo 21.- Configurada una incompatibilidad, la persona afectada cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo de integrante del Consejo Superior de la Universidad del Bío-Bío.
Artículo 22.- Los y las integrantes del Consejo Superior de la Universidad del Bío-Bío señalados en los literales a) y c) del artículo 10 percibirán como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financiará con cargo al presupuesto de la Universidad.
Artículo 23.- Los y las integrantes del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionarios/as públicos/as tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Párrafo 3º Del Rector o Rectora
Artículo 24.- El Rector o Rectora es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la Universidad del Bío-Bío. Tiene la calidad de jefe/a superior del servicio, pero no estará sujeto/a a la libre designación y remoción del Presidente o la Presidenta de la República.
Artículo 25.- Serán funciones y atribuciones del Rector o Rectora: 1) Dirigir, organizar y administrar la universidad. 2) Representar a la universidad judicial y extrajudicialmente. 3) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la universidad, velando por el respeto de los presentes estatutos y demás normas que le son aplicables. 4) Proponer al Consejo Universitario, para su aprobación, los nombramientos de vicerrectores/as. 5) Proponer al Consejo Universitario la creación, supresión o modificación de los cargos académicos y administrativos de la Universidad, de oficio o a requerimiento de la unidad competente. 6) Nombrar al personal académico y administrativo de la universidad, conforme a los procedimientos establecidos en estos estatutos y los reglamentos respectivos. 7) Fijar el valor de la matrícula, aranceles y otros derechos que pueda percibir la universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, letra c) de estos estatutos. 8) Proponer al Consejo Universitario la política y normas de remuneraciones de los funcionarios/as académicos/as y administrativos/as de la universidad. 9) Proponer al Consejo Superior el presupuesto anual y sus modificaciones, el que deberá ser elaborado mediante un procedimiento participativo de la comunidad universitaria. 10) Aprobar anualmente los cupos de ingreso a los programas de estudio que imparte la universidad. 11) Proponer al Consejo Universitario el nombramiento de profesores/as eméritos/as, profesores/as honoris causa, integrantes honorarios y el otorgamiento de otras distinciones. 12) Proponer al Consejo Universitario la creación, renovación y supresión de programas tanto de pregrado y postgrado, así como la de los grados académicos, títulos técnicos de nivel superior y títulos profesionales que correspondan. 13) Ejecutar los acuerdos del Consejo Superior y del Consejo Universitario y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan. 14) Administrar los bienes de la universidad, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Universitario y del Consejo Superior. 15) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los integrantes de la universidad, de conformidad a la ley y a la reglamentación aplicable. 16) Formular, al inicio de su periodo, la política de inclusión de la universidad, en materias de género, diversidad sexual, interculturalidad y discapacidad, y dar cuenta anual al Consejo Universitario de su implementación y resultados. 17) Formular, al inicio de su periodo, la política de personal y dar cuenta anual al Consejo Universitario de su implementación y resultados. 18) Regular las materias que le competen a través de reglamentos y decretos y dictar los reglamentos a que se refieren estos Estatutos. 19) El Rector o Rectora deberá realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley Nº 20.129. 20) Integrar el Consejo Superior en conformidad al artículo 10 de estos Estatutos. 21) Integrar y presidir el Consejo Universitario de acuerdo al artículo 29 de estos Estatutos 22) Integrar, en representación de la universidad, el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado y los demás organismos que correspondan de acuerdo a la ley. 23) Contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley y estos Estatutos, empréstitos y obligaciones financieras, previa aprobación del Consejo Superior, cuando corresponda, de acuerdo a las políticas financieras y las pautas anuales de endeudamiento vigentes en la universidad. 24) Proponer al Consejo Superior la enajenación o gravamen de activos de la universidad cuando estos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés institucional. 25) Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación y/o supresión de las estructuras académicas y administrativas de la universidad. 26) Proponer al Consejo Universitario las políticas de promoción, capacitación, perfeccionamiento y bienestar del personal, y los programas anuales de capacitación, evaluación académica y carrera funcionaria. 27) Proponer al Consejo Universitario el o los reglamentos necesarios para el desarrollo de la carrera funcionaria, tanto del personal académico como administrativo, lo que incluirá, a lo menos, las normas sobre selección, calificación, promoción y desvinculación de los/as funcionarios/as de la universidad, de conformidad con la ley. 28) Proponer al Consejo Universitario el calendario académico de la universidad. 29) Proponer al Consejo Universitario las modificaciones al Modelo Educativo Universitario. 30) Proponer al Consejo Universitario el reglamento de elecciones de los y las representantes ante el Consejo Superior de los estamentos académico, administrativo y estudiantil, el que debe incorporar la perspectiva de género y la representación regional. 31) Proponer al Consejo Universitario el reglamento que regule el funcionamiento de la unidad a cargo del aseguramiento de la calidad en la universidad. 32) Las demás que le señalen las leyes o estos Estatutos.
Artículo 26.- El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. En esta elección, tendrán derecho a voto todos/as los/as académicos/as con nombramiento o contratación vigente que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la universidad. El voto de los/as académicos/as será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo Superior, atendidas la jerarquía y jornada. La eventual impugnación de la elección a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 21.094. El Rector o Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido/a, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo/a, será nombrado/a por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. El Rector o Rectora será subrogado/a por el/la Prorrector/a, y en ausencia de éste, por el/la Vicerrector/a Académico/a. No podrá ser subrogado/a por el Contralor/a Universitario/a, así como tampoco por el Secretario/a General.
Artículo 27.- Son causales de remoción del Rector o Rectora: a) Haber incurrido en alguna falta grave a la probidad administrativa, de las señaladas en el artículo 62 de la ley Nº 18.575. b) Haber incurrido en notable abandono de deberes. c) Haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad del Bío-Bío. d) Haber incurrido en acciones u omisiones que perjudiquen gravemente la autonomía de que goza la Universidad del Bío-Bío de acuerdo al artículo 2º de la ley Nº 21.094; o que contravengan gravemente los principios que rigen al Sistema de Educación Superior Nacional, señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 21.091 sobre Educación Superior y en la ley Nº 21.094 sobre Universidades Estatales. e) Haber sido sancionado/a en un procedimiento disciplinario por incurrir en conductas calificadas de acoso sexual, laboral o discriminación arbitraria. f) Los resultados de los procesos de acreditación, en el caso que la Universidad del Bío-Bío pierda la acreditación u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector o Rectora, establecidos en la ley y en los estatutos de la universidad. g) Presentar la Universidad del Bío-Bío balances negativos en tres años consecutivos, por acciones u omisiones que le sean imputables, excluyéndose los periodos afectados por catástrofes u otras circunstancias anormales graves.
Artículo 28.- Para perseguir la responsabilidad administrativa del Rector o la Rectora deberá estarse al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Párrafo 4º Del Consejo Universitario
Artículo 29.- El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la Comunidad Universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la universidad. El Consejo Universitario estará integrado de la siguiente manera: a) Por el Rector o la Rectora, que lo presidirá. b) Por un/a decano/a, elegido/a por los/as decanos/as titulares, el/la que tendrá el carácter de académico/a para todos los efectos. c) Por un/a académico/a por cada una de las seis facultades de la universidad, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma estatutaria. d) Por dos académicos/as elegidos/as por el estamento académico de la universidad existentes en la o las sedes de la Región de Ñuble. e) Por dos académicos/as elegidos/as por el estamento académico de la universidad existentes en la o las sedes de la Región del Bío-Bío. f) Por un/a académico/a elegido/a por los afiliados/as a las asociaciones de funcionarios/as académicos/as de la universidad existentes en la o las sedes de la Región de Ñuble. g) Por un/a académico/a elegido/a por los afiliados/as a las asociaciones de funcionarios/as académicos/as de la universidad existentes en la o las sedes de la Región del Bío-Bío. h) Por un/a académico/a que represente las temáticas vinculadas a género, discapacidad e interculturalidad, elegido/a por el estamento académico de la universidad. i) Por un/a funcionario/a administrativo/a elegido/a por el estamento administrativo de la universidad. El/la representante señalado en esta letra deberá corresponder, en un periodo, a un/a funcionario/a de la Región de Ñuble, y en el periodo siguiente a un/a funcionario/a de la Región del Bío-Bío. j) Por un/a funcionario/a administrativo/a elegido/a por las personas afiliadas a las asociaciones de funcionarios/as administrativos/as de la universidad existentes en la o las sedes de la Región de Ñuble. k) Por un/a funcionario/a administrativo/a elegido/a por las personas afiliadas a las asociaciones de funcionarios/as administrativos/as de la universidad existentes en la o las sedes de la Región del Bío-Bío. l) Por un/a alumno/a regular de pregrado representante del estudiantado de la Universidad del Bío-Bío de la o las sedes de la Región de Ñuble. m) Por un/a alumno/a regular de pregrado representante del estudiantado de la Universidad del Bío-Bío de la o las sedes de la Región del Bío-Bío. n) Por un/a alumno/a regular de un programa de postgrado de la Universidad del Bío-Bío, elegido/a por el estudiantado de postgrado de la institución. Si el número de facultades aumenta, se agregará un/a representante académico/a por cada nueva facultad, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) de este artículo. En caso de aumentar o disminuir el número de facultades de la universidad, el Consejo Superior deberá ajustar el número de integrantes del Consejo Universitario, manteniendo una proporción de, al menos, dos tercios de representación del estamento académico.
Artículo 30.- Las personas integrantes del estamento académico, para poder ser elegidas en el Consejo Universitario deberán pertenecer a cualquiera de las tres más altas jerarquías académicas de la universidad y tener a lo menos cinco años de antigüedad en esta. Tratándose del/la representante correspondiente a género, inclusión en discapacidad e interculturalidad señalado en el artículo 29 letra h), deberá, además, contar con experiencia en alguna de las temáticas respectivas evidenciable en docencia, investigación o extensión. Los requisitos señalados en el inciso anterior no se aplicarán al/la Decano/a que integre el Consejo Universitario en conformidad al artículo 29, letra b). Las personas pertenecientes al estamento administrativo, para poder integrar el Consejo Universitario deberán tener a lo menos una antigüedad de cinco años en la universidad y haber sido calificadas en la lista 1 de distinción, en los últimos tres años anteriores a su nombramiento. Los/as integrantes del estamento estudiantil, para poder pertenecer al Consejo Universitario deberán ser alumnos o alumnas regulares de la universidad, y tratándose de estudiantes de pregrado contar con, a lo menos, dos años continuos de antigüedad en la institución, y, tratándose de estudiantes de postgrado tener un año continuo de antigüedad en la universidad. Los demás requisitos, así como la forma de la elección y designación, se regularán en el reglamento a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 31.- La determinación de los/as representantes de cada uno de los estamentos que participan en el Consejo Universitario, cuando corresponda, se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada al efecto por el Rector o Rectora. La elección, para su validez, deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el treinta por ciento de los miembros del estamento correspondiente. En caso de no cumplirse con el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente, cuyos resultados serán válidos independientemente del porcentaje de participación alcanzado. Los resultados de cada elección serán remitidos al Rector o Rectora, para que se proceda a emitir los decretos de nombramiento correspondientes. Para la realización de las elecciones referidas en este artículo por parte de los estamentos académico, administrativo y estudiantil, el Consejo Universitario, a propuesta del Rector o Rectora, deberá aprobar el correspondiente reglamento electoral, que deberá incorporar los mecanismos necesarios para considerar la perspectiva de género y el equilibrio regional. Además, deberá establecer normas para los casos de no haber candidatos/as habilitados/as para representar a los/as estudiantes de pre y postgrado, pudiendo considerarse distintos mecanismos de nombramiento.
Artículo 32.- Los consejeros y consejeras señalados en el artículo 29, con excepción del Rector o Rectora, durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser elegidos, por una sola vez, para el periodo inmediatamente siguiente. El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros y consejeras podrán ser reemplazados en su totalidad en una misma oportunidad. La reelección de los miembros del Consejo Universitario no se aplica para el representante administrativo del artículo 29 letra i).
Artículo 33.- Sobre el funcionamiento del Consejo Universitario. El Consejo Universitario dictará el o los reglamentos necesarios para regular su funcionamiento interno, de conformidad a lo establecido en la ley y en los presentes Estatutos. En todo caso, requerirá de los dos tercios de sus miembros en ejercicio para entrar en sesión y mantenerse en ella y, salvo disposición en contrario, adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión.
Artículo 34.- Serán inhábiles para ser elegidas integrantes del Consejo Universitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29: a) Las personas sancionadas en un procedimiento disciplinario incoado por la universidad o por la Contraloría General de la República, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. b) Las personas que hayan sido condenadas en una causa penal, por cualquier delito, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. c) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo de representación gremial o estudiantil, en la Universidad del Bío-Bío, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo. d) Tratándose de los representantes estudiantiles de pregrado, las personas que se encuentren cursando los dos últimos semestres de un programa de pregrado. e) Tratándose de los representantes estudiantiles de postgrado, los/las funcionarios/as académicos/as o administrativos/as de la Universidad.
Artículo 35.- Las personas señaladas en el artículo 29, con excepción del Rector o Rectora, cesarán en sus funciones en el Consejo Universitario cuando, durante su desempeño, incurran en alguna de las causales de inhabilidad previstas en las letras a) o b) del artículo anterior, esto es, desde que sean sancionadas en un procedimiento disciplinario de la universidad o sean condenados en causa penal.
Artículo 36.- Los y las integrantes del Consejo Universitario que lo sean en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, letras b) a n) de estos Estatutos deberán informar al Rector o Rectora el hecho de haber sido condenados en una causa penal, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede firme la sentencia condenatoria.
Artículo 37.- Son causales de cesación en el cargo de integrante del Consejo Universitario, para quienes lo integren conforme a lo prescrito en el artículo 29, letras b) a n) de estos estatutos, las siguientes: a) La renuncia. b) El vencimiento del plazo de nombramiento. c) La inasistencia injustificada al treinta por ciento de las sesiones realizadas durante el año académico, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. d) La configuración de una inhabilidad sobreviniente.
Artículo 38.- Los cargos de miembro del Consejo Universitario designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 con excepción del Rector o Rectora, serán incompatibles con: a) Los cargos directivos académicos o directivos administrativos, de la Universidad del Bío-Bío. Se exceptúa de esta norma el/la decano/a electo/a por sus pares en ejercicio. b) Los cargos o empleos en otra universidad chilena, Estatal o privada.
Artículo 39.- Configurada una inhabilidad o incompatibilidad, la persona afectada cesará, por el solo ministerio de la ley, en el cargo de miembro del Consejo Universitario de la Universidad del Bío-Bío.
Artículo 40.- Son atribuciones del Consejo Universitario: 1) Elaborar y definir las propuestas de modificación de los Estatutos de la Universidad para ser presentadas al Consejo Superior. Estas propuestas deberán elaborarse mediante un proceso público y participativo, que involucre a los distintos estamentos de la Comunidad Universitaria. 2) Elaborar la propuesta de Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad y sus modificaciones, y presentarlo al Consejo Superior para su aprobación. 3) Nombrar a las personas de la Comunidad Universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en estos Estatutos. 4) Nombrar al/a la titulado/a o licenciado/a de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central, de acuerdo al artículo 10 letra c) de estos estatutos. 5) Proponer, a quien corresponda, las políticas universitarias emanadas de necesidades comunes de la Comunidad Universitaria, coherentes con los principios de estos Estatutos. 6) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la universidad que señalen los estatutos, oyendo a las instancias correspondientes. 7) Aprobar la creación, modificación y/o supresión de las estructuras académicas y administrativas de la Universidad, a proposición del Rector o Rectora. El ejercicio de esta atribución deberá ser regulado por un reglamento específico aprobado por el Consejo Universitario, a proposición del Rector o Rectora. En este reglamento se deberá establecer que la supresión de unidades académicas o administrativas deberá siempre contar con el voto conforme de los 2/3 de los y las integrantes en ejercicio del Consejo Universitario. 8) Aprobar o rechazar, a propuesta del Rector o Rectora, la creación, renovación y supresión de programas tanto de pregrado y postgrado, así como la de los grados académicos, títulos técnicos de nivel superior y títulos profesionales que correspondan. El Consejo Universitario regulará un procedimiento abreviado en el caso de modificaciones menores en las áreas de pregrado y postgrado. La aprobación, modificación y supresión de programas de capacitación, postítulos, diplomas, certificados y toda actividad similar, corresponderá a la Vicerrectoría Académica, la que deberá dar cuenta anual al Consejo Universitario. 9) Aprobar o rechazar, a proposición del Rector o Rectora, la definición y/o modificación de la planta de personal de la Universidad. Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario definirá el procedimiento para los procesos de modificación de la planta de personal. 10) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora las políticas de promoción, capacitación, perfeccionamiento y bienestar del personal, y los programas anuales de capacitación, evaluación académica y carrera funcionaria. 11) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, el o los reglamentos necesarios para el desarrollo de la carrera funcionaria, tanto del personal académico como administrativo, lo que incluirá, a lo menos, las normas sobre selección, calificación, promoción y desvinculación de los/as funcionarios/as de la Universidad, de conformidad con la ley. 12) Aprobar el calendario académico de la Universidad a propuesta del Rector o Rectora. 13) Elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno. 14) Aprobar las modificaciones al Modelo Educativo Universitario, a proposición del Rector o Rectora. 15) Otorgar honores y distinciones de la Universidad a personas o instituciones destacadas. 16) Aprobar los nombramientos de los/las vicerrectores/as a proposición del Rector o Rectora. 17) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, el reglamento de elecciones de los y las representantes ante el Consejo Superior de los estamentos académico, administrativo y estudiantil, el que debe incorporar la perspectiva de género y la representación regional. 18) Nombrar al/la Secretario/a General, de conformidad al artículo 58 de estos Estatutos. 19) Aprobar el reglamento que regule el funcionamiento de la unidad a cargo del aseguramiento de la calidad en la universidad, a proposición del Rector o Rectora. 20) Aprobar o rechazar la política y normas de remuneraciones de los funcionarios/as académicos/as y administrativos/as de la Universidad, a propuesta del Rector o Rectora. 21) Aprobar o rechazar los nombramientos de profesores/as eméritos/as, profesores/as honoris causa, integrantes honorarios y el otorgamiento de otras distinciones, a propuesta del Rector o Rectora. 22) Ejercer las demás atribuciones que le confieran estos Estatutos, las leyes o las demás normas de la Universidad.
Párrafo 5º Normas comunes a los y las integrantes del Consejo Superior y del Consejo Universitario
Artículo 41.- Los y las funcionarios/as académicos/as y administrativos/as que integren el Consejo Superior, desde la fecha de su designación y hasta seis meses después de cesar en sus labores en los mencionados órganos, gozarán de fuero en sus cargos conforme a lo señalado en el artículo 12 del presente estatuto, y durante el periodo señalado no podrán ser trasladados/as de localidad o cargo, o cambiados/as de la función que desempeñaren, sin su autorización escrita. Asimismo, no serán calificados/as, evaluados/as o jerarquizados/as, salvo que ellos o ellas lo soliciten por escrito, conservando, para todos los efectos legales, su jerarquía académica, evaluación o calificación vigente al momento de la designación.
Artículo 42.- Los y las funcionarios/as designados/as que integren el Consejo Superior y el Consejo Universitario podrán imputar un número de horas semanales de su jornada laboral a sus funciones en dichos consejos, según corresponda, de acuerdo a lo que se disponga en el reglamento interno de cada uno de los mencionados órganos colegiados. Los y las indicados/as funcionarios/as se entenderán autorizados/as de pleno derecho para asistir a las sesiones y demás actividades del Consejo Superior o del Consejo Universitario, incluidas las reuniones de las comisiones o comités de dichos órganos. Ninguna autoridad o jefatura de la Universidad podrá cuestionar o entrabar la participación de los y las funcionarios/as en los señalados consejos, bastando como suficiente respaldo el aviso escrito que estos últimos envíen a sus jefaturas directas, el que podrá ser remitido por medios electrónicos.
Artículo 43.- Los y las estudiantes que integren el Consejo Superior o el Consejo Universitario, durante su desempeño en dichos órganos, no perderán su condición de alumnos/as regulares por causales fundadas en la reprobación de asignaturas o en la insuficiencia de créditos cursados o aprobados en el semestre o en el año, según corresponda. Los y las indicados/as estudiantes se entenderán autorizados/as de pleno derecho para asistir a las sesiones y demás actividades del Consejo Superior o del Consejo Universitario, incluidas las reuniones de las comisiones o comités de dichos órganos. Ninguna autoridad o jefatura de la Universidad podrá cuestionar o entrabar la participación de los y las estudiantes en los señalados consejos, bastando como suficiente respaldo el aviso escrito que estos últimos envíen, el que podrá ser remitido por medios electrónicos. Un reglamento, aprobado por el Consejo Superior y por el Consejo Universitario, a propuesta de la Vicerrectoría Académica, regulará las demás garantías académicas y elementos de flexibilidad necesarios para el adecuado desempeño, en dichos órganos, de las personas a las que se refiere este artículo.
Párrafo 6º De la Contraloría Universitaria
Artículo 44.- La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades universitarias, y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende la normativa vigente y el Consejo Superior. El Contralor o la Contralora Universitario/a estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 45.- La Contraloría Universitaria estará a cargo del Contralor o la Contralora Universitario/a, quien, además de satisfacer los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado, deberá tener el título de abogado/a, contar con una experiencia profesional de, al menos, ocho años, incluyendo a lo menos dos años en labores vinculadas al ejercicio de funciones de control, y haber desempeñado, por un lapso no inferior a tres años, las funciones de profesor/a universitario/a en una Universidad del Estado y/o alguna función jurídico-administrativa en una institución estatal. El Contralor o Contralora Universitario/a será nombrado/a por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, por un periodo de seis años, pudiendo ser designado/a, por una sola vez, para el período siguiente. Un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior, establecerá el procedimiento para el nombramiento, calificación y remoción del Contralor o Contralora Universitaria.
Artículo 46.- Corresponderá especialmente a la Contraloría Universitaria: a) Velar por la regular y oportuna instrucción de los procedimientos disciplinarios dispuestos por las autoridades universitarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de estos Estatutos. b) Responder las consultas jurídicas que le formulen las autoridades universitarias en relación con la normativa aplicable a la Universidad, previo informe de la unidad de asesoría jurídica institucional, y responder las consultas que formulen los y las funcionarios/as sobre sus derechos y obligaciones legales. c) Informar anualmente al Consejo Superior, al Rector o Rectora y al Consejo Universitario, acerca del cumplimiento de su plan anual de trabajo y de sus resultados.
Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, y sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Contraloría Universitaria dispondrá de las siguientes atribuciones específicas: a) Requerir de cualquier autoridad o funcionario/a de la Universidad, la información o antecedentes que resulten necesarios para el desempeño de sus funciones, teniendo los/as requeridos/as la obligación de cumplir con lo exigido en tiempo y forma, salvo impedimento suficiente para justificar una excusa. El/La Contralor/a Universitario/a y todos/as los/as funcionarios/as de la Contraloría Universitaria deberán guardar la debida reserva de la información y antecedentes que se le entreguen, hasta la emisión de los informes oficiales correspondientes. b) Requerir de la autoridad competente la instrucción de procedimientos disciplinarios, o la colocación de anotaciones de demérito, respecto de los y las funcionarios/as que no cumplan oportunamente con los requerimientos realizados por la Contraloría Universitaria, en el ejercicio de sus funciones de control interno.
Artículo 48.- La estructura interna de la Contraloría Universitaria será definida por el Consejo Superior a propuesta del Rector o Rectora, se fijará en un decreto universitario y deberá considerar, a lo menos, una unidad de auditoría interna y una unidad de control de legalidad, organizadas como unidades independientes entre sí. Las jefaturas de las unidades de auditoría interna y de control de legalidad, cualquiera sea el nombre que se les asigne, deberán corresponder a cargos de planta y de carrera, y su provisión se hará siempre por concurso público. Su remoción se hará por el Consejo Superior, por las mismas causales aplicables al/la Contralor o Contralora Universitario/a, en lo que correspondan, a requerimiento del Rector o Rectora, o del/la propio/a Contralor/a Universitario/a.
Artículo 49.- El/La Contralor/a Universitario/a será subrogado/a por el/la jefe/a del área de control de legalidad y, a falta de este/a, por el/la jefe/a del área de auditoría interna.
Artículo 50.- El/La Contralor/a Universitario/a podrá ser removido/a de su cargo por haber incurrido en cualquiera de las siguientes causales: a) Notable abandono de deberes, entendiendo por tal el haber incumplido de manera importante e injustificada su plan anual de trabajo, en dos periodos consecutivos o tres alternados. b) Haber sido sancionado/a en un procedimiento disciplinario en virtud de haber incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral o sexual, discriminación arbitraria o falta de probidad. c) Ser afectado/a por una incompatibilidad o una inhabilidad sobreviniente, de conformidad a los artículos 52 y 53 de estos Estatutos. La remoción del Contralor/a Universitario/a será dispuesta por el Consejo Superior por acuerdo de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio y de conformidad al procedimiento que se establezca en el reglamento indicado en el artículo 45.
Artículo 51.- Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, a propuesta del Rector o Rectora y oyendo al/la Contralor/a Universitario/a, regulará las competencias, procedimientos, funciones y atribuciones de la Contraloría Universitaria, en lo no previsto por la ley y estos Estatutos.
Artículo 52.- Son inhábiles para ser nombrados/as en el cargo de Contralor/a Universitario/a: a) Las personas sancionadas en un procedimiento disciplinario instruido en cualquier órgano, servicio o repartición del Estado, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. b) Las personas que hayan sido condenadas en una causa penal, por cualquier delito, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer.
Artículo 53.- El cargo de Contralor o Contralora Universitario/a será incompatible con todo otro empleo o función remunerada en la Universidad del Bío-Bío, incluyendo los contratos a honorarios, sea que las labores se desempeñen dentro o fuera de la jornada funcionaria ordinaria, y cualquiera sea la modalidad de la designación, es decir, como titular, suplente o subrogante. Se exceptúan los nombramientos o contratos para labores docentes, hasta 6 horas a la semana en la Universidad del Bío-Bío u otra institución de Educación Superior del Estado, sea que se trate de nombramientos en cargos de planta, empleos a contrata o contratos a honorarios. También es incompatible con la calidad de integrante del Consejo Superior o del Consejo Universitario. La aceptación de un cargo incompatible conllevará, de pleno derecho, la cesación en el cargo de Contralor/a Universitario/a.
Párrafo 7º Del Prorrector o la Prorrectora
Artículo 54.- El Prorrector o la Prorrectora es la autoridad unipersonal de exclusiva confianza del Rector o Rectora, designado/a por este/a, y que lo/la subrogará en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del Rector o Rectora titular, el nombramiento del Prorrector o Prorrectora, deberá ajustarse a los criterios de paridad de género y de equilibrio en el desempeño territorial en relación con las regiones de Ñuble y del Bío-Bío y colaborar con el Rector o Rectora en el desarrollo igualitario de éstas. El Prorrector o Prorrectora tendrá las funciones que se disponen en estos Estatutos.
Artículo 55.- Serán funciones y atribuciones del Prorrector o la Prorrectora: 1) Subrogar al Rector o Rectora. 2) Colaborar con el Rector o Rectora en el gobierno de la Universidad. 3) Apoyar el proceso de planificación estratégica y análisis de la Información de la Universidad y velar por el avance y cumplimiento del plan general de desarrollo institucional. 4) Velar por la calidad de la gestión universitaria en apoyo a la gestión del Rector o Rectora, coordinando a las unidades vinculadas a la planificación estratégica y a la gestión superior universitaria que la indicada autoridad superior determine. 5) Velar por el adecuado funcionamiento del Bienestar de Personal y de la Junta Calificadora, y conformar comisiones asesoras, en las materias que le sean delegadas expresamente por el Rector o Rectora. 6) Apoyar en forma directa al Rector o Rectora en materias académicas, económicas, administrativas, estudiantiles, sociales, y de vínculo externo de la Universidad; especialmente en las acciones que definan las estrategias de desarrollo de mediano y largo plazo, como en otras materias que le sean solicitadas. 7) Presentar al Rector o Rectora propuestas generadas en las diversas instancias de la institución y apoyar su ejecución para asegurar el mejor cumplimiento de la misión, los propósitos y los valores de la Universidad. 8) Colaborar y asesorar con la gestión de los procesos de aseguramiento de la calidad y acreditación institucional y velar permanentemente por su avance. 9) Ejercer las atribuciones y facultades delegadas por el Rector o la Rectora y el Consejo Universitario, y asimismo, las funciones y tareas específicas que se establezcan mediante los correspondientes actos administrativos. 10) Coordinar todos los programas universitarios con contenidos transversales a la institución, tales como la interculturalidad, inclusión de perspectivas de género, inclusión en el área discapacidad y los que puedan crearse y que respondan a la misión declarada de la institución. 11) Proponer al Rector o Rectora las estrategias referidas al resguardo de la dignidad y bienestar de las personas que integran la comunidad de la Universidad del Bío-Bío. 12) Las demás que le encomiende el Rector o Rectora y las que establezca este Estatuto.
Artículo 56.- El Prorrector o Prorrectora será removido/a de su cargo: a) Por petición de renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. b) Por acuerdo del Consejo Universitario, adoptado por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio, por las siguientes causales: b.1. Por haber incurrido en faltas graves a la probidad administrativa, de las señaladas en el artículo 62 de la ley Nº 18.575. b.2. Por notable abandono de deberes. b.3. Por haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad del Bío-Bío. b.4. Por haber realizado acciones o incurrido en omisiones que perjudiquen gravemente la autonomía de que goza la Universidad del Bío-Bío de acuerdo al artículo 2º de la ley Nº 21.094, o que contravengan gravemente los principios que rigen al sistema de educación superior nacional, señalados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, y en la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales. Un reglamento elaborado y aprobado por el Consejo Universitario regulará el procedimiento para hacer efectiva esta forma de remoción del Prorrector o Prorrectora en los casos previstos en los apartados b.2, b.3 y b.4 de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que proceda. c) Por haber sido sancionado/a en un procedimiento disciplinario por conductas calificadas como acoso sexual, laboral o discriminación arbitraria.
Párrafo 8º De la Secretaría General
Artículo 57.- Habrá una Secretaría General encargada de la formación y custodia del archivo general de la Universidad del Bío-Bío, que comprenderá todos los decretos, resoluciones, ordenanzas y demás actos administrativos equivalentes emanados de la institución, pudiendo utilizarse formatos digitales en conformidad a la ley. La normativa universitaria podrá disponer la incorporación a este archivo de otros documentos universitarios. También corresponderá a la Secretaría General la emisión de los documentos en que conste un título o grado otorgado por la Universidad, y las demás certificaciones oficiales vinculadas a las actividades académicas de pre y postgrado.
Artículo 58.- La Secretaría General estará a cargo de un/a Secretario/a General que será el/la ministro/a de fe de la Universidad. Para ser designado/a Secretario/a General se deberá contar con el título de abogado/a, tener una experiencia profesional de, a lo menos, siete años, incluyendo a lo menos dos años en una función jurídico-administrativa en una institución estatal. El/La Secretario o Secretaria General será nombrado/a por el Consejo Universitario a partir de una terna elaborada por el Rector o Rectora, por un periodo de cinco años, pudiendo ser designado/a por una sola vez para el período siguiente, previa evaluación de su desempeño por parte del Consejo Universitario. Un reglamento dictado por el Consejo Universitario regulará el nombramiento, calificación y remoción del/la Secretario/a General, de conformidad con la ley.
Artículo 59.- Son funciones del Secretario o Secretaria General: a) Ejercer la jefatura superior de la Secretaría General. b) Servir de ministro/a de fe de la Universidad, sin perjuicio de las funciones de certificación que las normas internas pudieran asignar a otras autoridades o funcionarios/as, de manera específica, y de lo dispuesto en la ley para procesos determinados. c) Servir de secretario/a ejecutivo/a y asesor/a jurídico/a del Consejo Superior y del Consejo Universitario. d) Certificar la normativa universitaria vigente sobre una materia determinada, a requerimiento escrito de cualquier autoridad o funcionario/a universitario/a. e) Las demás que le encomienden las leyes o la normativa universitaria.
Artículo 60.- Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector o Rectora, regulará las competencias, procedimientos, funciones y atribuciones de la Secretaría General, en lo no previsto por la ley y el presente Estatuto.
Artículo 61.- El Secretario o la Secretaria General podrá ser removido/a de su cargo por haber incurrido en cualquiera de las siguientes causales: a) Notable abandono de deberes, entendiendo por tal el haber incumplido de manera importante e injustificada su plan anual de trabajo, en dos periodos consecutivos o tres alternados. b) Haber sido sancionado/a en un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de acoso laboral o sexual, discriminación arbitraria o falta de probidad. c) Ser afectado/a por una incompatibilidad o una inhabilidad sobreviniente. La remoción del Secretario o Secretaria General será dispuesta por el Consejo Universitario por acuerdo de los dos tercios de sus integrantes en ejercicio y de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento indicado en el artículo 58. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Párrafo 9º De la Fiscalía Universitaria
Artículo 62.- Habrá una Fiscalía Universitaria encargada de sustanciar, en forma exclusiva, los procedimientos destinados a investigar eventuales responsabilidades administrativas o estudiantiles del personal universitario y de sus estudiantes. En la Fiscalía deberá haber, a lo menos, un/a fiscal especialmente capacitado/a para efectuar investigaciones en materia de acoso laboral o sexual. Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, a propuesta del Rector o Rectora, fijará la dependencia de la Fiscalía y establecerá las normas básicas de su organización, dotación y funcionamiento.
Artículo 63.- Las autoridades universitarias competentes deberán velar permanentemente por que los procedimientos disciplinarios dispuestos para investigar eventuales responsabilidades del personal académico o administrativo, o de los/as estudiantes, sean tramitados en forma regular y continua, y dentro de los plazos que, respecto de cada procedimiento, establezcan las normas que los regulan. Corresponderá especialmente a la Contraloría Universitaria fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, así como velar por que los procedimientos disciplinarios instruidos por la Universidad, en cualquier ámbito, se desarrollen en forma regular, continua y oportuna, y concluyan dentro de los plazos correspondientes, debiendo, en todo caso efectuar las presentaciones, sugerencias o instrucciones que resulten pertinentes a las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las unidades encargadas de la gestión del personal, de conformidad a la ley.
Título III Del Aseguramiento de la Calidad y la Acreditación Institucional
Artículo 64.- La Universidad del Bío-Bío orienta su quehacer institucional de conformidad con los criterios y estándares de calidad que establece el sistema de educación superior, y el sistema integrado interno de calidad, en función de sus características específicas, su misión reconocida en estos estatutos y los objetivos contenidos en sus definiciones estratégicas y de planificación.
Artículo 65.- La Universidad dispondrá de una unidad, dependiente de Rectoría, encargada del aseguramiento de la calidad y de la acreditación institucional. A esta unidad le corresponderá promover el mejoramiento de la calidad de la Universidad, por medio de políticas, estrategias y mecanismos de aseguramiento de la calidad y a la vez, los procesos de evaluación (interna y/o externa), certificación y/o acreditación, de programas académicos, autoevaluación y acreditación institucional, gestión de procesos administrativos y gestión de riesgos corporativos. Esta unidad contará con un Consejo de Aseguramiento de la Calidad, de carácter consultivo.
Artículo 66.- Mediante un reglamento dictado por el Rector o Rectora, que deberá ser aprobado por el Consejo Universitario, se regulará la organización interna de la unidad administrativa a que se refiere el artículo anterior y del Consejo de Aseguramiento de la Calidad. El reglamento deberá contener las características de la unidad a cargo del aseguramiento de la calidad y de la acreditación institucional, su denominación, organización interna, sus atribuciones y funciones específicas.
Artículo 67.- Sin perjuicio de las funciones que se incorporen en el reglamento mencionado en el artículo anterior, corresponderá especialmente a la unidad a cargo del aseguramiento de la calidad y de la acreditación institucional: a) Promover el mejoramiento de la calidad de la Universidad por medio de políticas, estrategias y mecanismos de aseguramiento de la calidad en todos los ámbitos de la institución, de forma transparente, eficiente y eficaz. b) Coordinar, implementar, monitorear y controlar el adecuado desarrollo de los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de evaluación (interna y/o externa), certificación y/o acreditación, de la institución, de sus respectivas carreras y programas académicos, además de la gestión de procesos administrativos y gestión de riesgos corporativos; bajo el contexto del aseguramiento de la calidad. c) Constituir comisiones generales y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos de aseguramiento y gestión de la calidad, y efectuar un monitoreo y control de su funcionamiento. d) Informar y difundir el cumplimiento de los compromisos y metas asociados al aseguramiento y gestión de la calidad de la Universidad y de sus programas académicos. e) Supervisar la ejecución y el cumplimiento del plan de tutoría en el caso previsto en el artículo 33 de la ley Nº 21.094. f) Requerir de las autoridades unipersonales o colegiadas y al conjunto de instancias necesarias, todos los antecedentes que se estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el aseguramiento de los procesos de gestión de la calidad.
Artículo 68.- La Universidad, dentro de su marco presupuestario y conforme a sus posibilidades económicas, proveerá los recursos necesarios para el éxito de los procesos de evaluación (interna y/o externa), certificación y/o acreditación de carreras y programas académicos; con el propósito de llevar a cabo de manera eficiente y eficaz los respectivos procesos de aseguramiento de la gestión de calidad.
Título IV De la Gestión y la Administración Financiera
Artículo 69.- Los bienes que componen el patrimonio de la Universidad del Bío-Bío, son todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales de que es titular. Sin perjuicio de las fuentes de financiamiento señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija las Normas sobre Financiamiento de las Universidades; en la ley Nº 21.094, que regula el “Aporte Institucional Universidades Estatales”, así como las asignaciones referidas en el título IV de su articulado, la universidad a través de sus autoridades deberá procurar el incremento permanente de su patrimonio, material e intangible, a través de los ingresos que le correspondan por el cobro de los derechos de matrícula, aranceles e impuestos universitarios que fije; por la prestación de servicios de asistencia técnica o consultoría; por los frutos de sus bienes muebles o inmuebles; por la cesión, venta o licenciamiento de sus derechos de propiedad intelectual, según la política de transferencia tecnológica que se defina; por las donaciones, herencias o legados de que sea beneficiaria y acepte; así como por cualquier otra actividad remunerada que determine ejecutar dentro del ámbito de su competencia y fines que enmarcan su acción en conformidad a estos estatutos.
Artículo 70.- Los ingresos producto de la actividad universitaria, a que se refiere el artículo anterior deberán regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad del Bío-Bío deberá llevar contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República. Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento. No obstante, lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886, los convenios que celebre la Universidad del Bío-Bío con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebre con otras universidades estatales. De la misma manera, estarán excluidos de la aplicación de la citada ley los contratos que celebre la Universidad del Bío-Bío con personas jurídicas extranjeras o internacionales para el suministro de bienes muebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que, por sus características específicas, no puedan ser adquiridos en Chile. La Universidad del Bío-Bío, podrá celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 19.886, y, además, cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de investigación, de creación artística, de innovación, de extensión o de vinculación con el medio, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto. En estos casos, la Universidad del Bío-Bío deberá establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de adquisiciones y contratación de servicios.
Artículo 71.- La Universidad del Bío-Bío podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que contribuyan al cumplimiento de su misión y de sus funciones. En virtud de lo anterior, estará expresamente facultada para: 1) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. 2) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. 3) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. 4) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. 5) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. 6) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo a los límites que establece la ley. 7) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. 8) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. 9) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. 10) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación.
Artículo 72.- La Universidad del Bío-Bío estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas.
Artículo 73.- La Universidad del Bío-Bío, será fiscalizada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional. Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan: 1) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico. 2) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses. 3) Nombramientos y ceses en calidad de suplente. 4) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuadas por las autoridades universitarias. 5) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales. 6) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por ésta. 7) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. 8) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. 9) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. 10) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. 11) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales. 12) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. 13) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales. 14) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. 15) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. 16) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. 17) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes.
Disposiciones Generales
Artículo 74.- En las elecciones, plebiscitos o consultas que se realicen en la Universidad del Bío-Bío se deberá garantizar, por parte de las autoridades universitarias, la participación libre e igualitaria de quienes se involucren en cada proceso, pudiendo utilizarse en ellos cualquier mecanismo o procedimiento que permita dicha participación, así como la seguridad, fidelidad, transparencia y certeza de sus resultados. Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario deberá normar las elecciones, plebiscitos y demás consultas que se realicen en la Universidad, el que deberá cumplir las exigencias señaladas en el inciso anterior. Las disposiciones contenidas en este artículo no se aplicarán a las elecciones o consultas correspondientes a las asociaciones gremiales o demás agrupaciones privadas que existan en la Universidad, las que se regirán por sus propios estatutos, actos fundacionales o convocatorias.
Artículo 75.- La comunidad de la Universidad del Bío-Bío está integrada por funcionarios/as, que incluye al personal académico y administrativo, y por estudiantes; quienes son la esencia de la Universidad y participan activamente del quehacer universitario, compartiendo la misión, así como los valores y principios señalados en estos estatutos, por lo que les asisten derechos y deberes para con la Institución. Además, esta Comunidad Universitaria incluye a egresados/as, a titulados/as, a jubilados/as y a personas a quienes se les haya reconocido una pertenencia honorífica a la Universidad o se les haya reconocido pertenencia por alguna norma específica que les incluya. El Consejo Universitario aprobará las políticas de vinculación de quienes integren la comunidad. Los/as académicos/as y administrativos/as de la Universidad del Bío-Bío tienen la calidad de empleados/as públicos/as. Los/as académicos/as se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, los/as administrativos/as se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley precitado y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables. La carrera académica en la Universidad del Bío-Bío se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia. A través de un reglamento de carrera académica, la Universidad del Bío-Bío deberá establecer las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos/as. Este reglamento deberá contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación de los académicos/as. El reglamento, además, establecerá metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de docencia, investigación y vinculación con el medio, acorde a los Planes de Desarrollo de las Instituciones; y señalará, asimismo, las políticas de estímulos e incentivos tendientes a fomentar su cumplimiento. Sin perjuicio de los requisitos internos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor/a, Profesor/a Asistente, Profesor/a Asociado/a y Profesor/a Titular, u otras equivalentes, la Universidad del Bío-Bío podrá establecer, de consuno con las restantes Universidades Estatales, una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor/a Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior.
Artículo 76.- Las comisiones de servicio de los funcionarios/as académicos/as y administrativos/as que deban efectuarse en el extranjero se regirán por los reglamentos universitarios dictados por la Universidad del Bío-Bío.
Artículo 77.- Los/as académicos/as, investigadores/as, profesionales, conferencistas o expertos/as extranjeros/as, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos/as de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, señalada en el artículo 50 de la ley Nº 21.325 o a la norma legal que la reemplace, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días o del término del respectivo permiso de turismo.
Artículo 78.- La Universidad del Bío-Bío deberá promover la capacitación de sus funcionarios/as administrativos/as, con el objeto de que puedan perfeccionar, complementar o actualizar sus conocimientos y competencias necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones.
Artículo 79.- La Universidad del Bío-Bío podrá contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, la Universidad podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o labores de investigación, docencia académica de pre y postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico. Asimismo, podrá contratar a honorarios aquellos servicios que se requieran para la ejecución de proyectos y actividades específicas que cuentan con financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores de docencia, investigación o extensión.
Artículo 80.- Las prohibiciones para el personal académico y administrativo de la Universidad del Bío-Bío, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los/las demás funcionarios/as, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la Universidad. Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el/la funcionario/a inculpado/a.
Artículo 81.- El Consejo Universitario creará una instancia denominada “Comisión de Ética Universitaria”, órgano colegiado representativo de la Comunidad Universitaria, autónomo, permanente, especializado y coadyuvante con las autoridades de la institución. Su misión, en concordancia con la misión y los principios declarados en estos estatutos, será generar las políticas y normativas internas referidas a las prácticas de transparencia, probidad y honestidad de las personas; asesorar y fiscalizar su aplicación; garantizar su respeto, la no discriminación y procurar que no se contravengan. En general, atenderá cuestiones éticas transversales e inherentes al quehacer universitario. Además, velará permanentemente por la integridad académico-científica, así como por la protección de los sujetos de experimentación humanos y no humanos, considerando regulaciones nacionales e internacionales. Esta comisión, de la cual dependerán los comités de ética en investigación y docencia, regulará su funcionamiento interno, considerando la coordinación entre unidades internas y externas de objetivos afines.
Artículo primero transitorio.- Los presentes estatutos entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo transitorio.- El Consejo Superior y el Consejo Universitario deberán constituirse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de estos estatutos. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 21.094, y en el artículo 12 de los presentes estatutos, sobre renovación parcial de los integrantes del Consejo Superior, uno/a de los/as integrantes académicos/as que corresponda designar al Consejo Universitario será nombrado/a por un año, procediéndose de esta manera respecto del académico/a que haya obtenido la menor votación en la elección previa realizada. Artículo tercero transitorio.- Las propuestas de reglamentos contempladas en el artículo 40, numeral 11, deberán presentarse al Consejo Universitario dentro de un plazo de seis meses, contados desde su constitución. El indicado plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el Consejo Universitario, a solicitud del Rector o Rectora. En relación con el personal administrativo, la propuesta será elaborada por una comisión integrada por un/a representante del Rector o Rectora comisionado/a para estos efectos, que la presidirá, un/a representante de cada organización gremial de administrativos/as y un/a representante universal, por cada sede, elegido/a por todo el personal administrativo de la respectiva sede. En relación con el personal académico, la propuesta será elaborada por una comisión integrada por un/a representante del Rector o Rectora comisionado/a para estos efectos, que la presidirá, un/a representante de cada organización gremial de académicos y un/a representante universal, por cada sede, elegido por todo el personal académico de la respectiva sede. Artículo cuarto transitorio.- Mientras no se instalen el Consejo Superior y el Consejo Universitario, continuarán en funciones la Junta Directiva y el Consejo Académico, y mantendrán la competencia asignada en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación, que fijó los Estatutos de la Universidad del Bío-Bío. Artículo quinto transitorio.- Las normas internas de la Universidad del Bío-Bío que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, mantendrán su vigencia, en lo que no sean contrarias a sus disposiciones, mientras no sean modificadas o reemplazadas. Artículo sexto transitorio.- La primera elección de integrantes del Consejo Superior y del Consejo Universitario se regirá por el actual Reglamento General de Elecciones de la Universidad del Bío-Bío, contenido en el decreto universitario exento Nº 2.380, de 2020. En todo caso, las modificaciones que sea necesario introducir a la mencionada normativa deberá ser aprobada por la Junta Directiva. Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los seis meses siguientes a la instalación del primer Consejo Universitario, el Rector o la Rectora deberá presentar para su aprobación el reglamento a que se refiere el artículo 40, numeral 7, de los presentes estatutos. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación por el Consejo Universitario del reglamento señalado en el inciso anterior, el Rector o Rectora deberá iniciar un proceso de revisión de la estructura académica y administrativa de la Universidad el que deberá ajustarse en su desarrollo a las normas ya aprobadas por dicho Consejo, y no podrá extenderse más allá de doce meses contados desde su inicio. Al término de dicho proceso deberá presentarse al Consejo Universitario la correspondiente propuesta de estructura académica y administrativa de la Universidad. Los plazos indicados en este artículo podrán ser ampliados prudencialmente por el Consejo Universitario, a solicitud del Rector o Rectora; no pudiendo dicha ampliación exceder de doce meses. Artículo octavo transitorio.- Para la primera instalación del Consejo Universitario, la Junta Directiva definirá el periodo por el cual serán elegidos sus distintos integrantes, con un máximo de dos años, para efectos de posibilitar su renovación parcial. Artículo noveno transitorio.- El Rector o Rectora y las demás autoridades y funcionarios/as directivos/as, académicos y administrativos de la Universidad nombrados/as o designados/as bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio de Educación Pública, que fija los Estatutos de la Universidad del Bío-Bío, permanecerán en sus funciones por el tiempo que reste para el cumplimiento de sus respectivos períodos, sin perjuicio de las facultades de aquel o aquella respecto de los y las funcionarios/as de su exclusiva confianza.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad del Bío-Bío, adecuado al título II de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.

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